Resumen: Principio de «non bis in idem»: no fue vulnerado. Principio «in dubio pro reo»: no fue vulnerado. Circunstancia atenuante de legítima defensa: no concurren los requisitos necesarios para declararla.
Resumen: Cuando se trata de suplir omisiones, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se haya omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, a través de la aclaración de sentencia, evitando con ello el acudir al recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe implicar la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional. Por lo demás la omisión únicamente afecta a la falta de respuesta a las pretensiones no a las meras alegaciones. Basta en este caso una respuesta global. Respecto a la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, cabe entender que existe una respuesta implícita. Respeto a los hechos imputados lo único que se discute es la concurrencia del ánimo de matar. En cuanto al primer apuñalamiento no cabe dudarlo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y especialmente que utiliza un cuchillo de 20 cm con el que alcanzó el hipocondrio penetrando en el abdomen y afectando al hígado, siendo evidente el riesgo vital. En relación al segundo acometimiento en cambio no se advierte esa intención de matar que se afirma, pues no queda clara la dirección de la cuchillada que finalmente alcanzó la mano de la víctima. Además hay que lamentar que, en el apartado dedicado a describir lo que el Tribunal estima probado, está ausente una expresa declaración de que el acusado actuó en ambos casos con la voluntad de causar la muerte de las víctimas.
Resumen: No consta en el factum que la lesión a uno de los sujetos pasivos de la agresión requiriera objetivamente para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, ni que, en cualquier caso, éste se hubiera practicado tras la primera asistencia facultativa, por lo que en este aspecto se estima el motivo. A la luz del relato histórico de la sentencia resulta incuestionable que en el enfrentamiento inicial entre el acusado y Miguel el primero fue el detonante. Es de subrayar que en principio se trataba de un enfrentamiento con acometimiento recíproco a manos limpias, hasta el momento en el que se produce un cambio profundo en esa situación al usar el acusado una navaja de doble filo con unos 12 centímetros de longitud, con el que agredió a su contendiente, que resultó con las heridas y secuelas estéticas que se citan en el factum. Es verdad que, siempre a tenor del factum, en ese momento intervino un primo de Miguel , y, de seguido, la tía de ambos que se enfrentaron al acusado. Pero esta nueva situación, y el acometimiento de los nuevos protagonistas no puede ser calificado de agresión ilegítima, sino de bien justificado al estar siendo atacado Miguel con un arma letal y con grave y manifiesto peligro para su vida e integridad física, y, por lo mismo, tampoco concurre el requisito de falta de provocación suficiente por parte del agresor. También debe excluirse la semieximente respecto del tercero apuñalado cuando intenta mediar y separar a los contendientes.
Resumen: La jurisprudencia, de forma constante, viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa reciproca"; y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo. Por otra parte, desde la reforma del CP por LO 11/2003, se amplió el ámbito de aplicación de la circunstancia de parentesco; de manera que ya no es necesario ser el agraviado cónyuge, sino que basta el haberlo sido. El legislador ha objetivizado la circunstancia para no exigir una efectiva relación de armoniosa convivencia para su aplicación. De modo que concurre aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente.
Resumen: El TS considera correctamente apreciada la existencia de un delito de asesinato. Cuestiona la recurrente la existencia de prueba respecto del carácter sorpresivo de la agresión; sin embargo, el tribunal a quo valora el hecho de que en la habitación donde ocurren los hechos no existieran señales de lucha, que la víctima no presentaba heridas características de actos de defensa, y que la propia autora de los hechos tampoco resultara herida en ninguna forma, a pesar de que, según se aclara, la víctima era un hombre fuerte. Igualmente tiene en cuenta el tribunal "la enorme mancha de sangre que se observa sobre la colcha y las sábanas", que a su juicio revela que la agresión se inició en la cama y no en el suelo donde aparece el cadáver. La recurrente niega su existencia, pero el dato carece de la trascendencia que pretende, pues, sin perjuicio de las manchas de sangre en la cama, todos los elementos anteriormente valorados conducen a afirmar que el primer golpe hubo de producirse cuando la víctima estaba desprevenida, aunque luego la agresión continuara ya en el suelo cuando ya carecía de posibilidades de defensa. Niega la aplicación de legítima defensa, arrebato o miedo insuperable; y entiende correctamente aplicada la atenuante analógica de confesión, sin que se aprecien razones que justifiquen la apreciación de una especial intensidad en una circunstancia atenuante que ya ha requerido de la analogía para su apreciación.
Resumen: La STS desestimando el recurso, recuerda los requisitos que la jurisprudencia exige para la apreciación de una actuación en legítima defensa, de los cuales sólo la necesidad racional del medio empleado para defenderse es susceptible de graduación, admitiéndose así como eximente incompleta. En el caso, hubo un exceso en la conducta defensiva, al reiterarse los golpes cuando existían otras alternativas de defensa menos gravosas, por lo que es correcta la apreciación incompleta de la eximente, llevada a cabo por la Sala de instancia. La sentencia motiva adecuadamente la bases atendidas para la fijación de la responsabilidad civil, recordándose sobre este particular que cuando la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del perjuicio es posible moderar la indemnización. La ausencia de solicitud en este aspecto se rige por el principio dispositivo, por lo que tampoco aquí cometió infracción alguna el órgano de enjuiciamiento.
Resumen: El TS niega la condición de eximente completa a la legítima defensa, aplicada como incompleta en la instancia, dada la falta de proporcionalidad en la defensa que efectuó el recurrente, al ver la agresión que sufría su amigo por parte de cinco personas. Ello se deduce de la reiteración en los golpes dados por aquél con la navaja de 9 centímetros y la afectación de órganos vitales, por lo que la legítima defensa no puede calificarse como completa. Sin embargo, dado el tiempo que ha permanecido en prisión provisional, la condena impuesta por los delitos de homicidio en tentativa y lesiones y la intervención del recurrente como manifestación de un deber de solidaridad en defensa de su amigo, el TS acuerda solicitar indulto parcial de la parte de la pena de prisión que le resta por cumplir.
Resumen: El TS confirma la sentencia de instancia y considera que concurrió ánimo de matar teniendo en cuenta la potencialidad letal del arma empleada, debe afirmarse, como se hace en la sentencia, que quien utiliza una pistola para disparar contra una persona a corta distancia en dirección a su abdomen, demuestra que su intención es causar la muerte. En relación con la legítima defensa se indica que lo que se declara probado es que se produce una discusión violenta, con forcejeo físico, entre los dos lesionados y dos hermanos del acusado, en el exterior de la vivienda, pero ello no significa por sí solo que existiera una agresión ilegítima. Se proponen como motivos de casación la infracción de ley del art. 849.2 y el quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 850.3 de la LECR.
Resumen: El informe de ADN sobre muestras de sangre no acredita que el acusado sangrara a consecuencia de un ataque, y por ello no se aprecia error en la valoración de la prueba basado en documento litersofuciente. En consecuencia tampoco existen méritos para apreciar la eximente completa o incompleta de legítima defensa, en razón a que la herida sufrida por el recurrente no pone de manifiesto que se limitara a defenderse de un ataque ilegítimo. Los funcionarios del CNP que habían estado en la vivienda por razón de la flagrancia respecto al delito contra las personas, se encuentran con que en ella se hallaban diez bolsas con signos de tratarse de cocaína; ante ello interesaron del Juzgado una autorización de entrada y registro, que fue acordada mediante auto y ejecutada con asistencia de la secretaria judicial. Todo consta documentado en autos. Se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre hallazgo divergente, por lo que no cabe entender vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni por tanto acordar la nulidad de la entrada y registro. La Audiencia ha dispuesto de la mencionada acta de entrada y registro, válida, con el hallazgo de la droga en determinada vivienda, la declaración del recurrente sobre que habitaba en aquella vivienda y salía de ella tras la pelea en la que intervinieron varios individuos, no él. Más el informe pericial sobre la cuantía, la naturaleza y las riqueza de la droga ocupada.
Resumen: En un supuesto de lesiones con deformidad, por pérdida de piezas dentarias, el condenado recurre alegando quebrantamiento de forma por denegación de prueba pericial -emisión de dictamen por un estomatólogo-. El TS desestima el motivo porque la denegación estuvo motivada y el recurrente no expone las razones que avalen la trascendencia del medio probatorio no practicado. Además de que la prueba, que suponía el reconocimiento de la víctima por el perito, había devenido no realizable ante su negativa a ser reconocida. Por otro lado, se alega la existencia de patologías previas de la víctima que sufre la pérdida de piezas dentarias. En el caso concreto, se afirma como hecho probado que el recurrente propinó a la víctima diversos golpes y un contundente puñetazo en la boca y concluye que como consecuencia resultó con policontusiones y traumatismo oral con luxación y pérdida directa de las piezas dentales. El perito informó que la pérdida de los dientes delanteros era la típica de un traumatismo, que en este caso hubo de ser fuerte y no un simple forcejeo. Por ello, más allá de que en el recurso no se discute que el golpe sea la causa natural de la pérdida, a esa causalidad natural cabe añadir la imputación objetiva de tal resultado. En efecto, dada la fuerza del golpe y que el estado patológico previo no devendría en pérdida inexorable ante golpes nimios, no concurre ninguno de los factores de exclusión de la imputación objetiva.